Entre los Consejos Generales de los colegios profesionales corre como la pólvora, desde hace unos días, un borrador de Anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales que, si bien el Ministerio de Economía lo considera un papel de trabajo y no un documento definitivo, sí que coincide y desarrolla las líneas generales establecidas en una presentación que se filtró de forma similar.

 

Los colegios, que han mantenido la reserva de actividad y la colegiación obligatoria hasta la actualidad, ven con preocupación la liberalización de actividades que plantea la futura norma, que únicamente reconoce que será preciso colegiarse en el caso de las profesiones sanitarias, jurídicas e ingenierías, informa El Economista.

Establece el borrador que, el acceso y ejercicio de las actividades profesionales y profesiones será libre, sin más restricciones ni condiciones que las de la propia Ley.

Libertad de ejercicio con exigencia de titulación
Será obligatorio estar colegiado para ejercer las actividades profesionales o profesiones tan sólo para médicos, farmacéuticos, dentistas, veterinarios, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas, abogados, procuradores, graduados sociales, notarios, registradores de la Propiedad y Mercantiles, ingenieros, ingenieros técnicos, arquitectos y arquitectos técnicos.

No será obligatoria la colegiación del resto de las profesiones, actividades o funciones distintas, sin perjuicio de las exigencias de titulación y de las obligaciones de inscripción de los profesionales titulados en el Registro Nacional de Titulados Universitarios oficiales que puedan recaer sobre ellas.

Sólo podrá exigirse colegiación obligatoria para el acceso a una profesión titulada cuando, por motivos de interés general y para la mejor ordenación de la profesión, se considere más proporcionado que el control de su correcto ejercicio se lleve a cabo por un Colegio Profesional, en lugar de mediante el control directo por la Administración o por otros medios.

Salvo en los casos en que una norma con rango legal establezca una restricción de acceso, se entenderá que los profesionales podrán realizar todas las funciones o actividades que, de acuerdo con su titulación o competencia específica, adquirida mediante formación o experiencia puedan desarrollar, asumiendo, en todo, caso la responsabilidad correspondiente del resultado de su actuación profesional.

El acceso a una actividad profesional o una profesión habilitará, en igualdad de condiciones, para su ejercido en todo el territorio español, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos de acceso basados en cualificación adicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional o profesión. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto a estos efectos en la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Se establece en el borrador que se entenderá por restricción al acceso basada en la cualificación cualquier prohibición, obligación, exigencia o límite relativos a la titulación, nivel académico o educativo, formación, capacitación o experiencia de la persona, que implique la reserva de funciones al poseedor de la cualificación. Estas restricciones de acceso deberán estar previstas en una norma con rango de ley o ser exigidas por una de derecho comunitario.

Se entenderá que una profesión será titulada cuando para su acceso se exija por ley estatal la posesión de un título universitario o de formación profesional superior que acredite la posesión de una formación determinada.

Se considerará, a efectos legales, profesión colegiada aquella profesión titulada para cuyo acceso se exija por ley estatal la colegiación obligatoria.

En los pliegos de prescripciones técnicas de los contratos del Sector Público sólo se podrán establecer referencias a titulaciones universitarias concretas cuando se trate del ejercicio de profesiones tituladas. Siempre que exista una reserva de actividad compartida por varias titulaciones académicas, no se podrá hacer referencia únicamente a una de ellas.

Nuevas relaciones colegiales
Tras la entrada en vigor de esta Ley, quienes ejerzan actividades profesionales o profesiones no sujetas a la obligación de colegiación, de acuerdo con lo en ella previsto, tendrán derecho a obtener la baja inmediata del colegio profesional en el que estén inscritos si así lo solicitan. Este proceso se llevará a cabo preferentemente de forma telemática.

Los colegios de pertenencia voluntaria podrán sancionar a sus miembros con la expulsión, pero ello no conllevará la inhabilitación para ejercer la profesión.

Los Estatutos de las organizaciones colegiales de pertenencia voluntaria establecerán los criterios de incorporación, que deberán ser comunes en todo el territorio nacional. Estos criterios garantizarán que sólo tendrán derecho a colegiarse quienes tengan las competencias o capacidades para desarrollar la actividad o profesión a la que se refiere el colegio. Estos colegios velarán por que estas competencias se mantengan durante la vida profesional, mediante formación continua. También será posible las fusiones colegiales de distintas actividades profesionales o profesiones, previo acuerdo de sus Consejos Generales.

Las corporaciones y organizaciones colegiales existentes a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptar su estructura y funcionamiento a lo en ella previsto en el plazo de doce meses salvo, en lo relativo a su organización territorial, para lo que dispondrán de un plazo de dos años desde su entrada en vigor.

Los poderes públicos velarán por que, en el ámbito de los servicios profesionales, se provea una especial protección a los consumidores y usuarios, en atención a la incidencia que puedan tener estos servicios en sus derechos y, en particular, por que se cumplan las obligaciones de los prestadores de servicios profesionales recogidas en esta ley.

En caso de incumplimiento por los profesionales de las obligaciones recogidas en esta ley, y cuando los destinatarios de sus servicios sean consumidores y usuarios, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título IV del Libro I de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la adhesión de los profesionales al Sistema Arbitral de Consumo, como vía para resolver los conflictos que surjan entre los consumidores y usuarios y los profesionales en relación a los derechos legales o contractualmente reconocidos a aquéllos.

Para el ejercicio de aquellas actividades o profesiones que de acuerdo con la legislación sectorial aplicable así se prevea, el profesional deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra los riesgos de responsabilidad civil en que el profesional pueda incurrir como consecuencia de su ejercicio profesional. Las comunicaciones comerciales serán libres en todas las actividades profesionales y profesiones sin más restricciones que las establecidas en las leyes y, en particular, en la legislación sobre publicidad y competencia desleal.

Normas específicas para arquitectura e ingenierías
Un año después de la entrada en vigor de esta ley, las atribuciones profesionales que las normas vigentes reserven en el ámbito de la ingeniería al profesional habilitado o al facultativo o técnico competente, podrán ser ejercidas, indistintamente y con independencia de su especialidad, por quienes posean un titulo de máster que den acceso a cualquier profesión de ingeniero. Lo mismo ocurrirá con los títulos de grado que dé acceso a cualquier profesión de ingeniero técnico.

La Ley se refiere a un título universitario que dé acceso a cualquiera de las profesiones de ingeniero, así como quienes posean el título de ingeniero aeronáutico, ingeniero agrónomo, ingeniero de caminos, canales y puertos, ingeniero de minas, ingeniero de montes, ingeniero naval y oceánico, ingeniero industrial, ingeniero de telecomunicación o ingeniero químico.

No obstante, a partir de la entrada en vigor de esta ley, sólo los títulos universitarios de grado o de máster que den acceso a cualquier profesión de ingeniero o ingeniero técnico podrán incluir, en su denominación, la palabra ingeniero, a excepción de los títulos de ingeniero informático e ingeniero técnico informático, que podrán mantener dicha denominación.

La Ley podrá establecer la exigencia de titulación universitaria específica o unos conocimientos concretos para la realización de aquellas actividades, proyectos o trabajos en el ámbito de la ingeniería que, por su complejidad, especialidad y especial incidencia sobre la seguridad física de las personas, deban mantenerse reservadas para profesionales competentes en la materia.

Oficinas de farmacia y farmacéuticos
La propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia podrá corresponder a cualquier persona física o jurídica siempre que quede garantizada la presencia y actuación profesional de un farmacéutico en los términos establecidos. En los casos de clausura o en los que se deba proceder al cierre obligatorio de las oficinas de farmacia, por sanción de inhabilitación profesional o penal, temporal o definitiva, de cualquier índole que recaiga sobre el farmacéutico director de una oficina, deberá garantizarse la continuidad del servicio de la misma mediante la designación inmediata de otro farmacéutico responsable.

La presencia y actuación profesional de un farmacéutico será condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos.

La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusará la actuación de farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al público, ni excluye su responsabilidad profesional.

Las comunidades autónomas podrán regular el número mínimo de farmacéuticos adjuntos que, además del director, deberán prestar sus servicios en las oficinas de farmacia, al objeto de garantizar la adecuada asistencia profesional a los usuarios. Además, esta regulación deberá tener en cuenta, entre otros factores, el volumen y el tipo de actividad de las oficinas de farmacia de que se trate y el régimen de horario de los servicios realizados por ella.

Abogados y procuradores
Tras la entrada en vigor de esta Ley, quienes ejerzan la profesión de abogado, también podrán ejercer la profesión de procurador, sin que sea necesaria la previa obtención del título profesional de procurador de los tribunales. Para ello, bastará con la previa incorporación en un Colegio de Procuradores. Será incompatible el ejercicio simultáneo, por la misma persona, de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

Finalmente, el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local y su Consejo General y el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales dejarán de utilizar la denominación colegial para pasar a denominarse Asociación. Por el contrario, el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España y el Instituto de Actuarios de España se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales a partir de la entrada en vigor de la Ley.